Resumen: Pieza separada del «caso ERE» de Andalucía. Pieza ACYCO. Presunción de inocencia. Doctrina de la Sala anterior a la reforma efectuada por la Ley 41/2015. Prueba indiciaria: requisitos. Error facti. Valor probatorio de la declaraciones prestadas en fase sumarial. Declaraciones de los coacusados: requisitos para su valoración como prueba de cargo. Participación del «extraneus» en el delito de prevaricación administrativa y de malversación de caudales públicos. Aplicación del artículo 65.3 del Código Penal: carácter facultativo de la rebaja de la pena. Análisis del tratamiento de esta cuestión en el Derecho Comparado (Italia y Alemania). Concepto de accesoriedad. Las causas de exclusión de la responsabilidad penal por cosa juzgada y «non bis in idem» de la autoridad o funcionario no inciden en la accesoriedad de la participación de los particulares en el delito especial. Diferencias entre cooperación necesaria y complicidad. Dilaciones indebidas: requisitos para su apreciación como muy cualificada. Legitimación del Ministerio Fiscal para interesar el pago de una indemnización superior a la solicitada por la Junta de Andalucía. Responsabilidad civil subsidiaria. Determinación de las cuotas en casos de pluralidad de responsables civiles. Cosa juzgada. Incidencia de la STC 95/2024, de 3 de julio y de la STC 101/2024, de 16 de julio. Principio de legalidad penal. Se exceptúan cuatro ayudas que no están afectadas por el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
Resumen: La demandante pide la declaración de nulidad de marcas de la demandada por riesgo de confusión y el carácter renombrado de sus marcas, así como del nombre de dominio de la demandada y esta pide la nulidad de las marcas de la actora por caducidad por no uso. Confirma la Audiencia el carácter de marcas no renombradas de las de la actora, puesto que su alcance geográfico se limita a Valencia. El renombre existe cuando una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por la marca anterior conoce esta marca. Para lo cual hay que tomar en consideración todos los elementos pertinentes , a saber, en particular, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración de su uso, así como la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla. No hay legitimación pasiva del administrador de la demandada, pues no es el titular de las marcas controvertidas y no estamos en el supuesto del cooperador de la ley de propiedad intelectual. Riesgo de infracción: aplica los criterios jurisprudenciales; público destinatario, comparación de signos y apreciación global, valorando los signos especialmente distintivos y productos protegidos. En este caso, similitud de signos, pero diferentes servicios y baja distintividad de los signos: no riesgo de confusión en algunas clases de servicios.
Resumen: La demanda de la entidad de gestión colectiva de derechos de autor de obras musicales se dirigió frente a una sociedad titular de una emisora de televisión local, por comunicación pública no autorizada de obras protegidas, pretendiendo el cese de la conducta infractora y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. La acción para reclamar los daños y perjuicios derivados de la infracción de los derechos de propiedad intelectual prescribe a los cinco años, y aunque se interrumpe conforme a las reglas del derecho común por la reclamación extrajudicial del acreedor, no es suficiente a estos efectos con que se acredite la mera existencia de conversaciones para tratar de regularizar el uso de obras musicales. No procede la moderación de las tarifas con arreglo a las cuales se ha de calcular la indemnización por la comunicación pública no consentida durante el periodo no prescrito.
Resumen: Se ejercita acción reivindicatoria de diseños cerámicos, que el demandado, que trabajó para la parte actora en su taller de cerámica, una vez cesada su relación contractual, había registrado a su nombre. La sentencia estimó parcialmente la demanda considerando que los demandantes son titulares de los derechos de autor sobre los diseños y obras contenidos en los bocetos y dibujos primarios y plantillas de impresión a los que se refiere la demanda, suponiendo una infracción de los derechos de explotación, la reproducción, fabricación, distribución o comercialización de artículos artesanales iguales o basados en los diseños señalados, con las consecuencias legales. En apelación no puede oponerse válidamente incongruencia omisiva si no se ha pedido complemento en Primera Instancia, sin que pueda otorgarse carácter impugnatorio, tal y como requiere el recurso de apelación, a motivos que simplemente copian párrafos de la sentencia apelada o que, a pesar de considerar que existe error en la valoración de la prueba, no concretan el error ni lo explican.
Resumen: La demanda versaba sobre el incumplimiento de un contrato de coproducción y postproducción de una obra cinematográfica. Pese a que el contrato fue verbal y en él intervino la persona física demandada, no es posible discernir si lo hizo en nombre propio o como representante de las dos entidades que posteriormente colaboraron en la producción de la película, con lo que se ha de atribuir legitimación pasiva también a las referidas entidades. La figura del contrato de producción de un largometraje conlleva la aportación de fondos por un productor profesional, conocedor del sector, a cambio de una cesión de los derechos patrimoniales derivados de la explotación de la obra. Pero la autonomía de la voluntad permite que esa aportación se haga de las más diversas formas, incluso-como en este caso ha ocurrido- mediante préstamo sin interés y una participación en la recaudación que se obtenga con la explotación de la obra. La Audiencia da por probados los compromisos esenciales asumidos por el autor -director y guionista de la película- sobre la base de las comunicaciones de WhatsApp mantenidas entre las partes, de las que se deduce el compromiso de restituir la suma invertida.
Resumen: a Audiencia confirma el auto apelado. La doctrina establecida se fundamenta en la protección de los derechos fundamentales, en particular el derecho a la libertad personal, conforme al artículo 17 de la Constitución Española y el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Se subraya que la privación de libertad debe estar justificada por una perturbación mental real y objetiva, que impida a la persona vivir libremente en sociedad. En este caso, se concluye que la recurrente presenta un diagnóstico de trastorno límite de la personalidad y trastorno por consumo de sustancias, lo que conlleva un riesgo significativo para su vida y la de otros. La Audiencia resalta que las alegaciones de la recurrente no aportan pruebas que desvirtúen los informes médicos que justifican el internamiento involuntario, ni demuestran que existan alternativas menos gravosas, como el tratamiento en un centro de día. Por lo tanto, se considera que el internamiento es necesario para garantizar su integridad y facilitar un tratamiento adecuado, cumpliendo con las exigencias de revisión periódica y salvaguardas establecidas en la normativa internacional.
Resumen: La demanda promovida por una entidad de gestión colectiva de derechos de autor de medios audiovisuales tenía por objeto la reclamación de la remuneración correspondiente a la comunicación pública de obras protegidas por parte de la demandada, titular de un establecimiento de multicines. Al demandado incumbe, conforme a la ley, la carga de demostrar la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente. La proyección de una película en lugares públicos genera el derecho de los autores a percibir un porcentaje de los ingresos procedentes de dicha exhibición pública, y son las entidades de gestión las encargadas de ejercer los derechos que les han sido confiados haciéndolos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. .
Resumen: Se reúnen los requisitos formales, pues no es necesario remitir copia de la sentencia condenatoria. El juicio en ausencia se celebró habiendo dejado de asistir el acusado voluntariamente y estando defendido por letrado designado, por lo que se cumplen las garantías exigibles. Alegación genérica sobre riesgo de vulneración de derechos fundamentales. Se deniega la entrega respecto de parte de los hechos, al no cumplirse el requisito de doble incriminación.
Resumen: Los Tratados de Extradición no exigen la denuncia previa ni tampoco excluyen de la extradición los delitos semipúblicos ni aquellos que exijan la interposición previa de denuncia. Competencia de los tribunales estadounidenses ara enjuiciar los hechos: la práctica totalidad de los actos delictivos que se le imputan se habrían producido en el territorio de Estados Unidos, con lo que es irrelevante que el ahora recurrente tuviera su residencia en el Reino Unido o que hubiera sido desde allí el lugar donde llevó a cabo sus actuaciones. Activación de la noticia roja que no es causa de denegación de la extradición. Riesgo de tratos inhumanos y degradante que no se aprecia. La distinta penalidad no es motivo de denegación de la extradición. No corresponde al Tribunal de la extradición inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación.
Resumen: La interrupción del plazo de prescripción no se interrumpe por la mera incoación del procedimiento, sino hasta cuando éste se dirige contra el presunto responsable. El plazo de prescripción que debe aplicarse es el de la infracción finalmente apreciada y no la correspondiente a la infracción por la que se siguió inicialmente el procedimiento. Si finalmente los hechos se califican como delito leve se deben aplicar las normas de prescripción para este tipo de delitos, que es de un año.